Opinión

El matrimonio igualitario. Su inclusión en el Código Civil

Por Romina Giampieri (*), especial para PergaminoCiudad.
Por Romina Giampieri (*), especial para PergaminoCiudad.

Luego de un fuerte y reñido debate parlamentario, donde se expusieron diferentes puntos de vista sustentados en fundamentos morales, religiosos, culturales, sociales, entre otros, se aprobó la reforma del Código Civil a través de la Ley 26.618.

Mucho se ha analizado y discutido sobre la denominada “Ley de matrimonio Gay”, o mejor descripta “Ley de matrimonio igualitario”, pero en realidad poco se conoce socialmente sobre el contenido de la norma legislativa denominada como Ley 26.618, la cual engloba la modificación a algunos artículos de nuestro Código Civil, a las leyes 26.413 y 18.248.

Me interesa destacar algunos puntos preponderantes de la reforma, y analizar algunas modificaciones. La ley citada modifica, en su mayor parte, a todos los artículos del Código Civil, donde se encontraba inserta la formula “marido y mujer” y la reemplaza por la de “contrayentes” o “cónyuges”, sin especificar el sexo de los mismos y de esta manera queda plasmada la posibilidad de acceder al instituto del matrimonio a parejas del mismo sexo.

El nuevo Art. 172 del Código Civil queda redactado de esta forma: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos CONTRAYENTES ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o diferente sexo…”, aquí se transcribe el objeto de toda la reforma, el cual sería según mi interpretación establecer la igualdad de derechos proclamada constitucionalmente, para todas las personas, más allá de diversas elecciones que constituyen el ámbito privado de los individuos.

Asimismo otra de las modificaciones que resulta interesante evaluar es la del articulo 206 donde la normativa establece un sistema de privilegio para la madre cuando manifiesta que los menores de 5 años en caso de separación personal o divorcio vincular de sus padres, quedaran a cargo de la madre, y se incluye que para el caso de matrimonios constituidos por personas del mismo sexo, se acordará por las partes, y de no existir acuerdo se dirimirá la cuestión judicialmente siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, así como también se aplica el convenio entre partes para determinar el nombre que llevarán los hijos adoptivos.

De igual forma se analiza el nuevo Inc. C del Art. 36 de la Ley 26.413, que regula el Registro Civil y de Capacidad de las Personas, en la que se manifiesta los requisitos para la inscripción de los niños recién nacidos, donde se solicitará previa inscripción el nombre y apellido del padre y de la madre y para el caso de parejas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y de su cónyuge, el número y tipo de documento para ambos casos.

Por último debo referirme a la reforma de la Ley 18.248 “Registro de Estado Civil. Nombre de las personas” en sus artículos 4, 8, 9, 10 y 12, donde en general se establece que los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevaran el apellido de uno de estos, o el apellido compuesto del que poseen el primer apellido, y podrá agregarse el apellido del otro cónyuge. En caso de no mediar acuerdo entre los cónyuges se ordenarán los apellidos alfabéticamente. Y cuando los hijos quisieran anexarse el apellido del otro cónyuge podrán solicitarlo una vez cumplidos los 18 años. Definido el apellido de uno de los hijos del matrimonio, todos los hijos de ese matrimonio conservarán el mismo apellido. A su vez esta norma le otorga a los cónyuges la posibilidad de agregarse, en caso de que lo elijan el apellido de su cónyuge unido por la cláusula “de”.

El Art. 42 de esta ley 26.618, que estamos conociendo, es una cláusula complementaria que me pareció interesante porque encontré en la misma el resumen de esta reforma, en ella se manifiesta que todas la referencias en el ordenamiento jurídico con respecto al matrimonio serán aplicables al constituido por personas del mismo sexo o distinto sexo. Establece que los integrantes de la familia cuyo origen sea un matrimonio constituido por personas del mismo sexo, como aquella constituida por personas de diferente sexo tendrán los mismos derechos y obligaciones. Y finaliza diciendo: “...ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir, o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo o como al formado por personas de distinto sexo”.

Concluyendo el análisis normativo es dable enunciar, que se debe continuamente evaluar las nuevas realidades sociales y modificar el ordenamiento jurídico para incluir y regular situaciones de hecho aun no contempladas, las cuales van surgiendo a través del tiempo, y transforman a la sociedad. De esta manera surge la necesidad de nuevas normas que reconozcan derechos y obligaciones y que garanticen a todos los individuos un tratamiento igualitario antes iguales situaciones de hecho y de esta manera se llegue a una solución jurídica justa de sus problemáticas.

                                                                                         

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